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En este apartado, voy a tratar la cuestión que se ha planteado en la clase, que no es otra, que la archiconocida piratería. Voy a centrarme particularmente en la industria de la fotografía, aunque realizaré un recorrido sobre las problemáticas de las diferentes industrias culturales.

 

He buscado la definición de piratería. Son numerosos los artículos que hablan de ello, pero me he quedado con este que dice lo siguiente:  La actividad consistente en fabricar,copias no autorizadas (copias pirata), de obras protegidas y de distribuirlas  o venderlas. En un sentido más lato, utilizado a menudo por la prensa generalista, ‘piratería’ puede referirse también a actos de “bootlegging” (grabación ilícita de una interpretación en directo) o de falsificación (venta de imitaciones de un producto verdadero, por ejemplo reproduciendo la etiqueta, el embalaje o la propia grabación  originales).

 

Después de ver esa definición ajustada en sus extremos, me doy cuenta que prácticamente todo lo que existe puede ser sujeto a la  protección de la creación original. Simplemente por grabar un cd de música que hemos comprado, estamos cometiendo una ilegalidad, ya que estamos realizando  una copia no autorizada del original. Dejarle esa copia a un amigo, aunque estemos pagando el canon impuesto por la compra del cd virgen , se considera distribución y aunque no exista un ánimo de lucro, estamos cometiendo una ilegalidad.

 

Después de visionar el documental “Copiad malditos”, que queda aún más claro el sentido de la industria cultural, que no es más que convertir la cultura en un negocio. De esa forma, la cultura pasa a ser industria y los procesos creativos pasan a ser objetos protegidos. Y ¿qué es un objeto protegido? Voy a ceñirme en lo que dice la Ley

 

El artículo 10 de la LPI dice:

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiendo entre ellas:

Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.


Las composiciones musicales, con o sin letra.


Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.


Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.


Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.


Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.


Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.


Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.


Los programas de ordenador.


2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella

 

Es decir, todo aquello que esté sujeto a la propiedad intelectual, podrá ser un objeto protegido. En el caso de la fotografía, tienen las siguientes características.

 

La obra debe ser realizada por un ser humano. Se excluyen las máquinas, los animales y las “obras” de la naturaleza.

 

En el caso de la fotografía, entramos en una nueva situación, ya que establece una distinción entre fotografía artística y la que no lo es.  La fotografía artística, necesita de una preparación previa, una planificación, un esfuerzo intelectual y una creatividad que consigue separar la parte real de la fidelidad. En la fotografía no artística, el propósito es conseguir una reproducción lo más fidedigna y exacta de la realidad, sin existir un esfuerzo intelectual o creativo. Un ejemplo clásico es la fotografía periodística, que busca reproducir una acción y se transmite en forma narrativa y contextualizada.

 

El tiempo de protección legal varía en función del tipo de imagen. Si se considera mera imagen, tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción. En el caso de que la fotografía fuera artística, se extiende este derecho hasta los setenta años.

 

Volviendo a la cuestión que estaba planteada al principio, queda más claro qué espacio queda protegido para el creador de imágenes. Habría que profundizar un poco más para encontrar situaciones reales y ver cómo se han solucionado. Voy a poner un caso real de un fotógrafo que se encontró con un problema particular sobre derechos de autor.
 

Esto tiene que ver con los derechos a la hora de realizar las fotografias .Hace tres años organicé una jornada jurídica llamada Límites y Derechos del Periodismo Gráfico con la Asociación de Informadores Gráficos de Prensa y Televisión de La Rioja. Se trataron temas como la toma de fotografías en las instalaciones de los Juzgados, posibilidad de retratar a testigos, imputados... De ella nació un protocolo que fue aceptado (tácitamente) por los agentes implicados. Esta semana tendrá lugar la tercera edición de esta iniciativa, concretada en los derechos de los autores de fotografías subidas a Internet, bien voluntariamente o por terceros.

 

Para hablar de ello he invitado a David Maeztu, compañero referente a nivel nacional en propiedad intelectual y autor de un blog recopilatorio de regulación y casuística llamado Fotografías y Derechos que recoge las respuestas que precisan tanto los profesionales de la fotografía como cualquiera que haya disparado una instantánea. He aquí una selección de las que aclaran los conflictos habituales o más controvertidos:

 

  • 1.- La publicación de fotografías de menores (tema habitual en los litigios de derecho matrimonial) requiere el consentimiento de ambos padres. Según la Ley Orgánica 1/1982 y la Ley Orgánica 1/1996, ni con este consentimiento podrán subirse si vulneran la imagen del menor. La reciente sentencia 208/2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra viene a limitar la facultad de los progenitores, al amparo del artículo 18.1 CE sobre el derecho a la propia imagen y el artículo 156 Cc sobre la patria potestad.

 

  • 2.- En cuanto al uso de fotografías inconsentidas en procedimientos judiciales, la regla general nos dice que el derecho a la propia imagen garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad. Pero en ningún caso estamos hablando de derechos absolutos. El Tribunal Supremo, que previamente ha rechazado el uso de fotografías o grabaciones tomadas con cámara oculta, en su sentencia 146/2014 de 12 de Marzo acepta una fotografía robadacallejera (en sitio público y en circunstancias habituales) al reconocer como superior el derecho a defenderse del artículo 24 CE, siempre que la instantánea sirva directamente para el ejercicio de tal derecho de defensa y no haya desmerecimiento de la persona retratada o menoscabo de su intimidad.

 

  • 3.- Si un medio de comunicación de fotografías quiere utilizar una fotografía extraída de una red social, precisa la licencia de quien disparó la instantánea (hablamos de meras fotografías) o de la propia compañía de la red social. Sin esta autorización estaríamos ante una vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual (no siendo aplicable la excepción prevista en el artículo 33 LPI) En su virtud, cualquier afectado podría reclamar una indemnización calculada a tenor de un criterio objetivo como pueden ser las tarifas de VEGAP.

 

  • 4.- No por ello hemos de olvidar que las condiciones de Facebook, por ejemplo, explicitan que las imágenes que se suban a su plataforma se licencian gratuitamente para la red social, pudiendo hacer la empresa un uso comercial de las mismas (se concede una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sub-licencia).

 

  • 5.- ¿Y qué hay de las selfies? La mayoría habrán de ser consideradas meras fotografías y su titular será quien la realice, con independencia de quién sea el propietario de la cámara o smartphone. El posado de los mayores de edad legitima su publicación... siempre que no hablemos de un uso comercial del mismo, ya que el mero posado no supondría una cesión automática de tales derechos de explotación.

  •  

Esas son las condiciones básicas de la protección y derechos de autor. El problemas de casi todo esto, deriva en la cantidad de situaciones no definidas. A no ser que todo esté especificado bajo contrato, resulta algo descorazonador el hecho de tener que ir revisando todos los condicionantes legales. Hace poco, un fotógrafo tuvo un litigio con una persona famosa que lo contrató para una sesión artística. El fotógrafo vendió otras imágenes de esa sesión (no artísticas), por lo que fue denunciado. El Juez falló a favor del denunciante, pero sólo porque las imágenes fueron realizadas en el interior de la vivienda y la labor contractual decía bien claro el uso que se debía dar a esas imágenes. 

 

Yo mismo tuve varias situaciones parecidas y aunque supe arreglarlas, me costó lo mío. Creo que a día de hoy, existe tal protección de casi todo, que casi siempre estamos cometiendo una ilegalidad. Me gustaría recalcar, que son los medios de comunicación, sobre todo prensa escrita, los que vulneran reiteradamente lo dicho en la Ley de Propiedad Intelectual. Continuamente están saliendo menores (muchos de ellos son de cumples de nenes y felicitaciones) y está prohibido. En el apartado selfie ya nos metemos en paradojas incluso. Hace unos meses, un caso polémico sobre una foto que se realizó un mono,acabó en los juzgados. Una imagen que recorrió la vuelta al mundo y que el dueño de la cámara reclamaba como suya. Pero una ONG de defensa por los animales, denució este hecho, reclamando los derechos para el animal. al final, la justicia norteamericana falló a favor del dueño de la cámara, al no existir un derecho de autor que ampare al animal. http://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/01/160107_cultura_naruto_mono_selfie_il 

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